martes, 27 de diciembre de 2011

Una Critica a la Denagacion de Justicia amparada en una Figura Jurídica Interamericana



EL PLAZO RAZONABLE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Juan Carlos Ospina Rendón
Juan-Ospina

“Justicia retardada, es justicia denegada.”[1]

PLAZO RAZONABLE:

El plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalado en los artículos 7 “Derecho a la Libertad Personal[2], 8 “Garantías Judiciales[3] y 25 “Protección Judicial[4] siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos. [5]

En atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CORTEIDH, “(…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)[6]” pues “(…)una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.[7]

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia internacional[8] que en la evaluación del plazo razonable debe tenerse en cuenta los siguientes elementos:

  1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento y decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se esta evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual.[9]”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan en un periodo prudencial que este adecuado a su complejidad.

  1. Actividad procesal del interesado: Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por los peticionarios para impedir la decisión procesal.[10]

  1. Conducta de las autoridades judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga en cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso.

Pese a lo anterior, las creaciones jurisprudenciales relativas a la explicación de los elementos y conceptos del plazo razonable fueron basadas por la CORTEIDH en las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos por la equivalencia del artículo 6 del convenio europeo con el artículo 8.1 de la Convención Americana, teniendo en cuenta entre otras las sentencias de “(Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)[11]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la existencia del concepto de plazo razonable, así como los elementos para la evaluación de su cumplimiento, buscan que “(…) la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica.” [12] y que dado que las condiciones propias de los procesos judiciales en todos los países que han firmado la convención americana de derechos son diferentes, pero deben fundarse en conceptos comunes en relación con la convencionalidad de las mismas, los Estados deben propender por actuar de manera diligente en los procesos[13] relacionados con las personas a su cargo y proteger la materia esencial del debido proceso en un estado democrático así como el acceso efectivo a la administración de justicia.

Igualmente en los votos razonados ha quedado claro relaciones divergentes respecto de los conceptos y elementos determinados por la CORTEIDH, que dan lugar a la revisión crítica que se efectuará en un documento posterior, sobre el concepto de plazo razonable en el sistema jurídico Colombiano, y en las cuales se ha indicado la necesidad de establecer un cuarto elemento para establecer la razonabilidad del plazo en el juzgamiento denominado “(…) afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo (…)”[14] indicando que el plazo razonable además debe ser determinado teniendo en cuenta que lo que se pretende repulsar es la afectación actual y concreta que puede estar sufriendo el sujeto, con lo que incluso se pueden señalar términos cortos y expeditos para la solución de controversias. Este elemento aparentemente resulta re-evaluado en el caso Colombiano ante la exigencia de un plazo razonable en la interposición de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, sustentado en el principio de inmediatez, como veremos a continuación.



EL PLAZO RAZONABLE EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA:

El concepto de plazo razonable ha sido tomado y utilizado por la Corte Constitucional Colombiana y la Corte Suprema de Justicia para referirse a una característica esencial de derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Para los efectos del presente estudio, se realizará una valoración de las sentencias C-1154 de 2005 y T-1025 de 2007 expedidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia 32791 de 2009 expedida por la Corte Suprema de Justicia, que guardan relación directa con el concepto en disertación.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional: Plazo Razonable y el Bloque de Constitucionalidad.

Sentencia C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:

Ha señalado la Corte Constitucional que “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal  encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino  también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.

Señala la Corte que en la determinación de situaciones no efectivas en la garantía de los derechos de los sujetos por los tiempos utilizados para la decisión de los procesos señaló que las autoridades deben tener en cuenta la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan tal y como lo había señalado en la sentencia C-411 de 1993, sin embargo, a la hora de determinar la razonabilidad de los plazos utilizados para la decisión de los procesos penales señalo que en atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tenerse en cuenta la i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas, así como la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[15].

Sentencia T-1025 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:

La Corte Constitucional en estudio de la situación de la Comunidad de Paz de san José de Apartado con relación al conocimiento de unos hechos violentos, realizo un examen en relación con el estatuto de Roma, relacionando el concepto de demora injustificada dispuesto en el literal b del numeral 2 del articulo 17, y luego refiere a la aplicación de la interpretación efectuada por la CORTEIDH en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y cita la sentencia de Genie Lacayo vs. Nicaragua, del 29 de enero de 1997, en la que afirma “(…) se creó esa línea jurisprudencial acerca del plazo razonable (…)” y cita el párrafo 77 de dicha sentencia en el cual se establecen los elementos de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; para establecer el cumplimiento de razonabilidad de los plazos en las decisiones procesales.

En estos casos, la Corte Constitucional plantea la coherencia convencional del entramado constitucional colombiano con relación al artículo 29 de la carta fundamental, haciendo uso del bloque de constitucionalidad stricto sensu teniendo en cuenta la aplicación de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos como amplitud a la relación existente con el entramado constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal:

Sentencia 32791 de 2009 M.P. Yesid Ramírez Bastidas:
Luego de citar la sentencia C-1154 de 2005 expedida por la Corte Constitucional, la Corte Suprema señala como elemento del debido proceso el concepto de “plazo razonable” previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos indicando que esta así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos toma en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad de los plazos procesales y cita las sentencias de “Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso Cantos vs. Argentina, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. En igual sentido Caso 19 Comerciantes vs. Colombia; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros. Y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge A. Giménez vs. Argentina, dictamen de la Comisión.[16], e indica adicionalmente que precisamente el objetivo de las disposiciones de la convención americana son las de “(…) que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes” citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el dictamen del 1° de marzo de 1996 en el caso de Jorge A. Giménez vs. Argentina.

POSICIÓN CRÍTICA:

El concepto de plazo razonable utilizado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tiene similitud en contenido, y en aplicación por los temas propios que se deciden en sus instancias, además de los tres elementos comunes a la determinación del plazo razonable se mantienen y confirman a nivel interno, salvaguardando el posicionamiento convencional y su relación con las garantías de los sujetos.

Ahora bien, en un estudio pormenorizado de la utilización del concepto de plazo razonable se puede evidenciar una divergencia existente en el tratamiento respecto de la posibilidad de repulsar por vía de acción de tutela una situación que puede generar un perjuicio irremediable. En este sentido, se guarda una relación entre el contenido del principio de inmediatez con el derecho de acceso a la administración de justicia, siendo que, como se ha aplicado en esta materia, principalmente por la Corte Suprema de Justicia, se toman seis meses desde el acto violatorio para la exigencia por vía de tutela, como mecanismo transitorio, en la protección de los derechos humanos.

Por lo anterior, existe un imprudente uso del concepto de plazo razonable, amparado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Aguas Tigni, sentencia del 31 de agosto e 2001, párrafos 132 y 134, en el que se estipuló una medida de seis meses como límite a la inmediatez para evitar un perjuicio irremediable, que será objeto de un ejercicio académico posterior.




[1] Voto concurrente razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004. Párrafo 53.
[2]5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
[3] “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[4] “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
[5] Señala el Dr. Sergio García Ramírez, supra nota 1, párrafo 28 que los artículos mencionados “(…) obedecen a un mismo proyecto defensor de los derechos del individuo: oportunidad de la tutela, que corre el riesgo de ser inútil, ineficaz, ilusoria, si no llega a tiempo, en la inteligencia de que “llegar a tiempo” significa operar con máxima eficacia en la protección y mínima afectación de los derechos del individuo, prontitud que no es atropellamiento, irreflexión, ligereza.”
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y costas del 05 de julio de 2004. Párrafo 189.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Supra nota 5. Párrafo 191.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 6 de Abril de 2006. Párrafo 151; Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 1 de julio de 2006. Párrafo 171.
[9] Voto concurrente razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez et supra. Párrafo 33.
[10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Guy Malary vs. Haití. Informe Nº 78/02 Fondo. Diciembre 22 de 2002. Párrafo 65.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 29 de enero de 1997. Párrafo 77.
[12] Voto concurrente razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez, supra 1. Párrafo 38.
[13] “(…) particularmente en materia penal, el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.” Corte Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Supra nota 5. Párrafo 189.
[14] Voto concurrente razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez, supra 1. Párrafo 29
[15] Cita la Corte las sentencias: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157.
[16] Pie de de página 16 de la sentencia 32791 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia.

lunes, 14 de noviembre de 2011

La absurda soledad!!


De la absurda soledad!!

La soledad tiene momentos definitivamente absurdos, así como los tiene la compañía, la fama y el poder.
Como no he tenido fama ni poder solo puedo conocer los momentos absurdos que acompañan la soledad. Y digo absurdos, porque en verdad que son inexplicables racionalmente. Aunque me he esforzado en verdad (dudando de mis capacidades) no he podido entender como la mente es capaz de llevarte a momentos que no existen e incluso pensar lo mejor y lo peor de las situaciones. La soledad no solo es un espacio de tiempo en el que no hay nadie contigo, es una sensación. Una sensación que aumenta cuando no hay otras personas cerca,  y más aún ,cuando se trata que personas que te importan y quieres que estén ahí. 

Ahora bien, es tan absurda que puede ir acompañada de otra serie de sensaciones que son más inexplicables aún, como cuando a pesar de la distancia te sientes acompañado de una persona, y cuando la pierdes sientes en verdad que perdiste algo, aunque ese alguien no haya estado cerca desde hace mucho. A ese tipo de cosas me refiero.

La absurda soledad permite con una mezcla de optimismo y libertad, llevar a conclusiones racionales sobre situaciones y bien manejada puede ser una buena compañera. Sin embargo, cuando hay vacios estas situaciones son difíciles de manejar, algunos tienen la facultad de llenar vacios más fácilmente, de muchas formas, sin hacerse daño, yo he encontrado el mío.

Algún día se lo contaré, porque el fin no era hacer esta entrada en el blog totalmente aburrida.

sábado, 29 de octubre de 2011

Despertar siempre es necesario!


 
Siento mucho escribir bajo el supuesto de la desilusión, me disculpo por ello. Sin embargo, en las actuales circunstancias, tendría que estar embebido por intereses de poder para no sentirme desesperanzado por el futuro local de nuestro país. Considero, irónicamente, que no es necesario ser experto en análisis electorales para reconocer que existen actores que forman parte de poderes locales paralelos y que impiden cualquier tipo de esperanza de cambio el día de mañana.

El sistema de poderes locales, así como los nacionales, están acompañados de estructuras que impiden un control estricto de las actuaciones de las máximas autoridades Municipales o Departamentales, un ejemplo muy claro es el Departamento de Caldas y su capital Manizales, en donde los espacios de máxima representación después de 4 años solo dejan desconsuelo, y no lo digo yo, es simplemente verificable que el Gobernador elegido popularmente, hijo de todas las alianzas, no terminó su periodo en el cargo y el Alcalde de Manizales termina mandato a regaña dientes, después de los múltiples escándalos que ha debido soportar.

He tenido la oportunidad de escuchar a diversos ex mandatarios o directivos de la administración pública afirmando que lo único que deja el mandato son investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, y es una obvia consecuencia cuando se dirigen las riendas de tan diversos intereses, pero sin duda contar con el reconocimiento, por lo menos, de haber encontrado el camino correcto es fundamental, cosa que en mi concepto no han alcanzado los mandatarios locales en muchas partes del país. Nadie puede decir que con un mandato se reconstruye un territorio, pero vuelvo a la frase que mencionaba en una anterior entrada del blog: “El progreso tiene poco que ver con la velocidad, pero mucho que ver con la dirección”, y esa dirección es la que no se ha visto en el ejemplo que expongo, que sin embargo aplica para el caso de Bogotá, Valle del Cauca, Bucaramanga, y los 302 alcaldes u 29 Gobernadores suspendidos por la Procuraduría.

Lo que ha ocurrido las últimas semanas en Manizales, creo que no se ha entendido lo suficiente, pero no es un problema de los efectos de la naturaleza sobre las obras del hombre, es un problema de idoneidad y cuidado en la prevención por parte de las personas que hoy son autoridades por nuestra elección.

Y eso no cambiará mañana!

Y en verdad me da pena, porque conozco de cerca las calidades humanas de algunos de los candidatos a diversos cargos, decir que no cambiará nada después del día de mañana… la estructura de poderes paralelos en Colombia esta tan comprometida que ni los mejores intereses logran derrotarla. Ya lo vivimos en Bogotá, ni siquiera la conciencia que había señalado tener el partido de izquierda (que surge como una unión de todas las fuerzas democráticas de izquierda y luego de inmensos y profundos debates en cada una de ellas, que no habían tenido en poder), logró cambiar los paradigmas de corrupción y estructuras de poder que están destinadas para eliminar la teoría y práctica de cambio.

Lo que todos esperamos de Manizales no solo es que vuelva el agua, sino que despierte del manejo político que históricamente se ha dado a sus intereses y necesidades.

Si ésta situación no sirve para eso, podemos decir que la resistencia y la sed no sirvieron de nada. Eso me recuerda que el amanecer carece de importancia si despertarse no es necesario.